13.8 C
Paraná
viernes, mayo 3, 2024
HomeActualidadFrigerio aumenta beneficio a buenos contribuyentes y sube alícuotas al juego y...

Frigerio aumenta beneficio a buenos contribuyentes y sube alícuotas al juego y entidades financieras

El Gobernador de Entre Ríos, Rogelio Frigerio, envió a la legislatura un proyecto de ley que contempla modificaciones a la política tributaria de la provincia para el ejercicio 2024.

En el mensaje preliminar, Frigerio argumenta que los cambios apuntan a “lograr una equitativa distribución de las cargas fiscales”.

En este sentido, el proyecto que ya tomó estado parlamentario, se propone el incremento del beneficio al buen contribuyente desde el 15% a un 50%.

Las modificaciones surgen de un análisis del “escenario que podría configurarse como derivación de las medidas dispuestas por el Gobierno Nacional, a efectos de proyectar acciones que puedan coadyuvar a menguar el impacto de aquellas en la economía provincial”, continuó en su mensaje a la cámara de senadores el mandatario.

El ejecutivo se propone fomentar la buena conducta tributaria incrementando los beneficios que conlleva un correcto cumplimiento de los gravámenes y otorgando la posibilidad, en los impuestos de padrón (inmobiliario y automotor), de acceder a importantes descuentos optando por un pago único del tributo.

El porcentual de “hasta el 15%” de descuentos, hoy vigente, que puede otorgar el Poder Ejecutivo como beneficio por pago anticipado anual y “buen pagador” –esto es quienes hayan pagado correctamente el impuesto durante el año anterior–, resulta absolutamente ineficaz como incentivo para el cumplimiento tributario virtuoso de los referidos tributos, en un contexto inflacionario como el que vive nuestro país, evaluó Frigerio y propuso elevar el beneficio al 50%. Cabe señalar que la iniciativa, además, contempla una actualización para los contribuyentes que opten por pagar los anticipos en función de indicadores de inflación a partir del segundo anticipo.

Por otra parte, se propone como objetivo alentar la radicación de vehículos en la provincia, como así también facilitar el cumplimiento de obligaciones fiscales reduciendo la brecha fiscal respecto de jurisdicciones vecinas.

Además, contempla bajar la carga de Ingresos Brutos a las facturas emitidas en la provincia sobre la compra de unidades cero kilómetro. Esta medida va en consonancia con lo manifestado en campaña. Frigerio había prometido equilibrar tributos con otras jurisdicciones para volver más competitiva la actividad comercial.

En el caso del transporte de carga y de pasajeros, la norma en análisis incentiva la radicación en la provincia de los vehículos utilizados para tal actividad disponiendo, en dicho caso, de una reducción en la alícuota, del 2% al 1,5%.

En el texto que se analiza en la cámara de senadores, se establece en 3,5% la alícuota en general para todos los micro y pequeños contribuyentes del impuesto a los Ingresos Brutos en la actividad de “comercio mayorista y minorista” para las categorías de Medianos 1 y Medianos 2, prevé una alícuota del 4,5%.

La norma en estudio proyecta un aumento de alícuotas en la actividad financiera que, a pesar de la crisis económica existente y debido, precisamente, a las contingencias propias de la misma, tal como el incremento considerable de las tasas de interés para sus operaciones, se encuentran en una situación que les permite tributar mayor alícuota sin que ello implique un menoscabo que pueda dañar sus utilidades.

Pasan de estar gravadas actualmente con una alícuota del 8 al 9%, ubicándose dentro de lo permitido por el Consenso Fiscal 2021.

El articulado contempla una suba del tributo para los juegos de azar. Pasarán de la alícuota del 9% actual al 10,50%.

Finalmente, se proyecta un incremento en la alícuota de la actividad de comunicaciones, llevándola del 4% al 5%, quedando aún debajo del máximo de 5,50% que establece el Consenso Fiscal 2021 y prevé una suba del 100 % para la comercialización de tabacos y derivados por su impacto en la salud pública.

Texto de la norma elevada a la Cámara de Senadores

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

CAPITULO I: REFORMAS AL CODIGO FISCAL
ARTÍCULO 1° – Incorpórese como Inciso 17) del Artículo 26° del Código Fiscal (t.o. 2022) el siguiente texto:
“17) Respaldar el traslado o transporte de mercaderías, productos y/o todo tipo de cargas propias o ajenas, sujetas a impuestos, tasas o contribuciones, siempre que el lugar de origen y/o destino del mismo se encuentre ubicado dentro del territorio de la Provincia de Entre Ríos, por un Código de Operación de Transporte (C.O.T.), que deberá ser obtenido por el propietario o poseedor de los bienes, o por el transportista, en forma gratuita, previo al traslado o transporte por el territorio provincial, mediante el procedimiento que fije la Administradora Tributaria de Entre Ríos. Dicho código deberá ser exhibido o entregado por quienes realicen el traslado o transporte de los bienes ante cada requerimiento del personal fiscalizador designado por la Administradora, bajo apercibimiento de aplicarse la sanción prevista en el artículo 46° del Código Fiscal”.

ARTÍCULO 2° – Modifíquese el Artículo 64° del Código Fiscal (t.o. 2022) el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 64°.- El pago de los tributos debe efectuarse por los contribuyentes y responsables en los plazos que fije este Código, Leyes especiales o la Administradora, pudiendo esta última exigir anticipos a cuenta de aquellos.
Cuando no exista plazo establecido el pago deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la realización del hecho imponible, o de quedar firme la determinación de oficio.
La mora en el pago se produce de pleno derecho por el solo vencimiento del plazo.
Si el día del vencimiento del plazo para el pago resultara inhábil bancario, el vencimiento operará el siguiente día hábil.
El Poder Ejecutivo podrá establecer descuentos de hasta el cincuenta por ciento (50%) en los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores correspondientes a inmuebles o vehículos por los que se haya tributado correctamente el impuesto del período fiscal anterior o como beneficio por pago anticipado.
Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá, en los casos de pagos por anticipos a cuenta, disponer un incremento adicional a partir del segundo anticipo. A tales efectos podrá tomar como parámetros el Índice de Productos Agropecuarios correspondiente al Índice de Precios al por Mayor (IPM) del Sistema de Índice de Precios Mayoristas (SIPM) que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), para el caso del Impuesto Inmobiliario sobre inmuebles rurales, o la variación porcentual acumulada de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) o el Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o un promedio ponderado de éstos dos, en el caso del Impuesto Inmobiliario sobre el resto de los inmuebles y para el Impuesto sobre los Automotores, pudiendo en éste último impuesto, tomar, además, el incremento porcentual de los vehículos que publica la Asociación de Concesionarios de Automotores de la (ACARA)”.

ARTÍCULO 3° – Modifíquese el Artículo 276° del Código Fiscal (t.o. 2022) el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 276º.- Por los vehículos y embarcaciones nuevos, cuya radicación se produzca en el curso del año, el impuesto se pagará por los bimestres no vencidos a la fecha en que la radicación tenga lugar. El nacimiento de la obligación, se considerará, a partir de la fecha de la factura de venta extendida por el fabricante, la concesionaria o la entrega del vehículo o embarcación, el que antes tenga lugar. Cuando la factura de compra de la unidad cero kilómetro (0 Km) sea emitida en la Provincia, el adquirente gozará de un descuento del diez por ciento (10 %) en el pago del Impuesto a los Automotores durante el primer año fiscal, contado a partir de la fecha de inscripción del vehículo, siempre que se acredite tal circunstancia en la forma y condiciones que establezca la Administradora”.

ARTÍCULO 4° – Deróguese el Inciso n) del Artículo 284° del Código Fiscal (t.o. 2022).

ARTÍCULO 5° – Sustitúyase el inciso ñ) del Artículo 284° del Código Fiscal (t.o. 2022) por el siguiente:
“ñ) Los vehículos livianos y pesados autopropulsados por motores en sistemas híbridos eléctricos en serie- paralelo o serie-paralelo y todo eléctrico. Están comprendidos:
a) Los vehículos de propulsión con motores eléctricos exclusivamente (VE);
b) Los vehículos con propulsión eléctrica y alternativamente o en forma conjunta por motor de combustión interna, los Vehículos Híbridos (VEH);
c) Los vehículos tipo F.C.E.V. (Fuel cellelectricvehicle) a propulsión eléctrica alimentados por hidrógeno o cualquier otro tipo de combustible, preferentemente biocombustibles como el biodiesel y bioetanol;
d) Los vehículos propulsados por otro tipo de tecnologías alternativas, según sean definidos por la Autoridad de Aplicación.
La exención será del total del impuesto por el plazo de un (1) año desde la fecha de inscripción registral del vehículo y al vencimiento de dicho plazo el beneficio alcanzará el 50% del gravamen”.

CAPITULO II – REFORMAS DE LA LEY IMPOSITIVA N° 9622
ARTÍCULO 6° – Sustitúyase el Artículo 7° de la Ley Impositiva N° 9622 (t.o. 2022) por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- En ningún caso el Impuesto Anual Inmobiliario será inferior a Pesos DIEZ MIL ($ 10.000.-) para los inmuebles rurales y subrurales, y de Pesos CINCO MIL ($ 5.000.-) para los inmuebles urbanos.

ARTÍCULO 7° – Sustitúyase el Artículo 9° de la Ley N° 9622 y modificatorias (t.o. 2022), por el siguiente texto:
“ARTICULO 9°.- Las alícuotas para cada actividad, serán las que se indican en el presente artículo:
Actividad Alícuota
Agricultura, Ganadería, Caza y Silvicultura. 0,75%
Pesca. 0,75%
Explotación de Minas y Canteras. 0,75%
Industria Manufacturera (1). 1,50%
Industrialización de combustibles líquidos y gas natural comprimido. 0,25%
Electricidad, gas y agua. 3,75%
Suministros electricidad y gas destinados a la producción primaria, industrial y comercial. 1,00%
Construcción. 2,50%
Comercio Mayorista y Minorista (2). 5,00%
Combustibles líquidos y gas natural comprimido mayorista. 0,25%
Expendio al público de combustibles líquidos y gas natural comprimido. 3,00%
Expendio al público de combustibles líquidos y gas natural comprimido, realizado por petroleras. 3,50%
Comercio de: semillas; materias primas agrícolas y de la silvicultura; cereales (incluído arroz), oleaginosas y forrajeras; abonos, fertilizantes y plaguicidas; materias primas pecuarias incluso animales vivos; y alimentos para animales; cuando estas actividades sean desarrolladas por cooperativas agropecuarias, por operaciones con sus asociados. 1,50%
Comercio en comisión o consignación de: semillas, productos agrícolas, cereales (incluido arroz), oleaginosas y forrajeras; cuando estas actividades sean desarrolladas por cooperativas agropecuarias, por operaciones con sus asociados. 3,00%
Comercio general, cuando estas actividades sean desarrolladas por cooperativas agropecuarias, por operaciones con sus asociados. 3,50%
Venta de cereales, forrajeras y/u oleaginosas recibidas en canje como pago de insumos, bienes o servicios destinados a producción primaria desarrollada por cuenta propia por acopiadores de tales productos. 0,25%
Venta de cereales, forrajeras y/u oleaginosas no recibidas en canje como pago de insumos, bienes o servicios destinados a producción primaria desarrollada por cuenta propia por acopiadores de tales productos, cuando se opte por tributar según el mecanismo del Art. 158° del Código Fiscal. 6,00%
Vehículos automotores cero kilómetro (0 km) por Concesionarios o Agencias Oficiales de Venta.Artículo 165º inciso a) del Código Fiscal. 12,50%
Comercio mayorista de Medicamentos para uso humano. 1,60%
Farmacias, exclusivamente por la venta de medicamentos para uso humano, por el sistema de obras sociales. 2,50%
Comercialización de bienes usados, cuando deba tributarse sobre base imponible diferenciada. 6,00%
Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos. 8,00%
Agencias o representaciones comerciales, consignaciones, comisiones, administración de bienes, intermediación en la colocación de dinero en hipotecas, y en general, toda actividad que se ejercite percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas, salvo las que tengan otro tratamiento; círculos cerrados, círculos abiertos, sistemas 60 x 1.000 y similares. 6,00%
Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería, incluidos agroquímicos, fertilizantes, semillas, plantines, yemas, vacunas, medicamentos y alimentos para animales, cuando sean destinados al sector primario. 2,60%
Hoteles, Hosterías, Hospedajes, Comedores y Restaurantes. 3,00%
Transporte. 2,00%
Transporte de carga y pasajeros cuando estén radicados en la Provincia todos los vehículos afectados al ejercicio de la actividad. 1,50%
Comunicaciones. 5,00%
Telefonía celular. 6,50%
Intermediación financiera. 9,00%
Servicios Financieros. 9,00%
Servicios financieros prestados directamente a consumidores finales. 9,00%
Préstamos, operaciones y servicios financieros en general realizadas por entidades no sujetas al Régimen de la Ley de entidades financieras. 9,00%
Actividades Inmobiliarias, Empresariales y de Alquiler. 5,00%
Compañías de seguro. 5,00%
Productores asesores de seguro. 5,00%
Máquinas de azar automáticas.Comprende explotación de máquinas tragamonedas y dispositivos tragamonedas y dispositivos electrónicos de juegos de azar a través de concesión, provisión y/o cualquier otro tipo de modalidad. 10,50%
Servicios digitales prestados por contribuyentes no residentes en el país relacionados con juegos de azar y apuestas. 10,50%
Servicios digitales prestados por contribuyentes no residentes en el país, excepto juegos de azar. 3%
Servicios relacionados con la Actividad primaria comprendiendo los siguientes:
-Servicios de labranza y siembra;
-Servicios de pulverización,desinfección y fumigación;
-Servicios de cosecha de granos yforrajes
-Servicios de maquinarias agrícolas
-Albergue y cuidado de animales de terceros.

2,00%
Otros Servicios relacionados con la actividad primaria. 3,00%
Arrendamientos de Inmuebles rurales y/o subrurales. 4,50%
Servicios de agencias que comercialicen billetes de lotería y juegos de azar autorizados. 3,50%
Servicios sociales y de salud. 4,75%
Servicios de Internación. 2,50%
Servicios de hospital de día. 2,50%
Servicios Hospitalarios n.c. 2,50%
Servicios de atención ambulatoria. 2,50%
Servicios de atención domiciliaria programada. 2,50%
Servicios de diagnóstico. 2,50%
Servicios de Tratamiento. 2,50%
Servicios de Emergencias Traslados. 2,50%
(1) Establécense las siguientes alícuotas especiales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los ingresos atribuibles a la actividad de Industria Manufacturera, en función de la categoría que corresponda al contribuyente según lo dispuesto en el Artículo 191° de Código Fiscal, del siguiente modo:
a) Uno por ciento (1%) para los contribuyentes cuya categoría sea Medianos 1.
b) Uno con veinticinco centésimas por ciento (1,25%) para los contribuyentes cuya categoría sea Medianos 2.
La Administradora Tributaria podrá requerir la documentación que considere pertinente a los fines de acreditar el desarrollo de la actividad industrial.
(2) Establécense las siguientes alícuotas especiales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los ingresos atribuibles a la actividad de “Comercio Mayorista y Minorista” en función de la categoría que corresponda al contribuyente según lo dispuesto en el Artículo 194° de Código Fiscal (T.O. 2022), del siguiente modo:
a) Tres coma Cinco por Ciento (3,5%), para las categorías de Micro y Pequeños contribuyentes.
b) Cuatro coma Cinco por Ciento (4,5%), para las categorías de Medianos 1 y Medianos 2.
Los ingresos atribuibles a ventas realizadas por contribuyentes del sector industrial a consumidores finales, tendrán el tratamiento dispuesto para el sector Comercio.
Se define como consumidor final a aquella persona humana que destine bienes o servicios para su uso o consumo privado. No serán operaciones efectuadas con un consumidor final aquellas en las que el adquirente, locatario o prestatario, por no destinar los bienes o servicios para su uso o consumo privado, acredite su calidad de responsable inscripto o de exento o no alcanzado con relación al Impuesto al Valor Agregado, o su condición de pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
Se define como comercio mayorista, a las ventas, con prescindencia de la significación económica y/o de la cantidad de unidades comercializadas, cuando la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o comercializarlos en el mismo estado. Asimismo, se consideran mayoristas, las ventas de bienes realizadas al Estado Nacional, Provincial o Municipal, sus entes autárquicos, y organismos descentralizados.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no será aplicable para la comercialización mayorista de combustible”.

CAPITULO III – OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 8° -Ratifícase la vigencia de las demás disposiciones y alícuotas contenidas en las normas del Código Fiscal y la Ley N° 9622 (t.o. 2022 y modificatorias), y demás leyes impositivas dictadas, en tanto el Poder Ejecutivo Nacional, las Provincias y la Ciudad de Buenos Aires, no suspendan los efectos del Consenso Fiscal del año 2021 o celebren uno nuevo, con la respectiva aprobación de la Legislatura de la Provincia de Entre Ríos.
ARTÍCULO 9° – La presente ley tendrá vigencia para el año fiscal 2024 en adelante.
ARTÍCULO 10° – De forma.

NOTICIAS RELACIONADAS